|
Juan Ruperto Figueroa Quintana
ANÁLISIS PROYECTO LEY GENERAL DE PUEBLOS ORIGINARIOS O INDÍGENAS, COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS COMISIÓN DE PUEBLOS ANDINOS, AMAZÓNICOS Y AFROPERUANOS, AMBIENTE Y ECOLOGÍA
A través del presente alcanzo mi análisis sobre el proyecto de Ley General de Pueblos originarios o indígenas, comunidades campesinas y comunidades nativas:
I. ANALISIS GENERAL
PRIMERO.- Que el referido proyecto no recoge la opinión de las organizaciones indígenas ni del INDEPA.
SEGUNDO.- Que el marco legislativo que sustenta el proyecto incorpora normas derogadas como es el caso de la Ley N° 26505 y Decreto Legislativo N° 653 y obvia normas como el Convenio sobre Diversidad Biológica, Declaración de Machupicchu, Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas entre otras.
TERCERO.- Que el proyecto establece funciones y competencias a organismos que ya no existen o Ministerios que ya no tienen esas funciones por ejemplo en materia de tierras se consigna al INRENA, PETT y Ministerio de Agricultura.
CUARTO.- En el ínterin de la formulación del referido proyecto han acontecido hechos relevantes que no han sido incorporados en el proceso de formulación como por ejemplo la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas, la reconstitución del INDEPA, la dación de Decretos Legislativos como el 1064 y otros.
QUINTO.- Que la intención del legislador es la de contar con una Ley general sobre Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas que unifique y actualice las Leyes de Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas vigentes desde la década de los setenta del siglo pasado, mas que formular una Ley General de Pueblos Indígenas que en todo caso ya existe (Convenio 169 OIT).
En este contexto sugiero a la referida comisión del congreso:
- Actualización del proyecto.
- Constitución de una comisión en la que se incorpore a: organizaciones indígenas, INDEPA, a un representante de la OIT y ONGs interesadas en el tema con el fin de favorecer fundamentalmente la participación de las organizaciones indígenas que en definitiva deben ser consultadas en atención al artículo 6° del Convenio 169 OIT.
- Enmarcar el referido proyecto en el marco de las Comunidades Nativas y Campesinas y no de los Pueblos Indígenas en tanto:
- Existe una norma de carácter general que es el convenio 169 OIT - Existen normas especiales destinadas a regular a: Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial y Rondas Campesinas.
II.- ANALISIS DETALLADO
PRIMERO.- El proyecto confunde al hacer uso de manera indistinta de los términos Pueblos Indígenas, Pueblos Originarios, Pueblos en situación de aislamiento – contacto inicial, Comunidades Campesinas y Comunidades nativas siendo que estos últimos son instituciones que forman parte del concepto de Pueblos Indígenas siguiendo lo dispuesto en el Convenio 169 OIT y que en nuestro contexto comprende además a las rondas campesinas autónomas y a los indígenas no organizados ni en comunidad nativa ni campesina.
Al respecto sugiero que se elimine la referencia a Pueblos Indígenas u originarios, proponiendo que el proyecto se titule “Ley General de Comunidades Nativas y Campesinas” conforme analizamos en el punto quinto líneas arriba.
SEGUNDO.- El artículo 1° refiere que la ley tiene por objetivo normar los derechos, obligaciones y otros aspectos vinculados a los Pueblos Indígenas, originarios, aislamiento, contacto inicial, pero se contradice con lo señalado en el artículo 3.1 en donde se refiere que no es aplicable a los Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial, observación que permite ratificar lo señalado líneas arriba este proyecto se aplica únicamente a las Comunidades Nativas y Campesinas. TERCERO.- El artículo 2° señala que el Estado promoverá el desarrollo sostenible de los Pueblos Indígenas imponiéndose de esta manera un modelo de desarrollo sin tomar en cuenta el derecho al propio desarrollo de los referidos y que están reconocidos en el artículo 7° del Convenio 169 OIT.
CUARTO.- El artículo 3° define el término Pueblos Indígenas incorporando a los pueblos en aislamiento y contacto inicial, comunidades nativas y campesinas y que pasa en nuestro contexto con los indígenas no organizados en comunidad ya sea nativa o campesina y que no forma parte de un Pueblo Indígena (PPII) en aislamiento o en contacto inicial, que pasa con las rondas campesinas autónomas.
Una de las críticas que se hacen a las leyes de comunidades ya sea campesinas y nativas es que procuran instituir un modelo de comunidad señalando ciertas características homogenizantes que en la realidad no se repiten en todas, el proyecto debería hacer el esfuerzo de salir de esa visión idealizante y homogenizadora del indigenismo de los 40 y abrirse a una visión mas plural que recoja la diversidad de los PPII en nuestro país. QUINTO.- El artículo 4° impone ciertos principios que rigen la vida de los PPII consideramos que estos no deben ser instituidos, no obstante que en la Ley vigente de Comunidades Campesinas se hizo así, en tanto vulnera el derecho a la diversidad, el derecho a la identidad de los PPII y el derecho a aplicar su propio derecho; pues no todos ellos se rigen por los principios señalados en el artículo materia de comentario.
SEXTO.- En los artículos 5° al 15° del referido proyecto no se recoge los derechos instituidos por el Convenio 169 OIT como son el derecho al territorio, el derecho al propio desarrollo, el derecho a la participación en la toma de decisiones, el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras y otros reconocidos.
Los derechos contemplados en el proyecto restringen los ya reconocidos en el Convenio 169 OIT, podemos citar el caso de los recursos naturales, consulta y la participación. En otros los contraviene por ejemplo en el tema del derecho al desarrollo sostenible (imposición de un modelo) y finalmente en otros se mantiene la visión de culturas más desarrolladas y otras menos desarrolladas al utilizar términos como lenguas aborígenes y no referirse a todas ellas como idiomas desde una visión intercultural.
Igualmente restringe el derecho a la autonomía de las comunidades reconocida en el artículo 89° de nuestro ordenamiento constitucional, asÍ como en el derecho a la jurisdicción especial artículo 149° (derecho del pueblo y no solo de las autoridades).
SÉPTIMO.- En los Títulos III y IV el proyecto materia de la presente opinión regula la organización y administración de las comunidades nativas y campesinas persistiendo en el error en que incurrieron los legisladores que formularon las vigentes leyes de comunidades nativas y campesinas violentado su derecho a la autonomía organizativa, económica y administrativa contemplado en el artículo 89° de nuestra constitución vigente.
Este esfuerzo homogenizante ha distorsionado el desarrollo de nuestras comunidades al imponerles modelos y estructuras extrañas a sus costumbres y realidades.
En este contexto las comunidades campesinas y nativas deben tener la plena autonomía para organizarse administrativa y económicamente de acuerdo a sus costumbres en atención a lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y artículo 8° del Convenio 169 OIT.
El proyecto en todo caso debería instituir en estos títulos los procedimientos de reconocimiento y registro de las Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas, así como las atribuciones y deberes de éstas en la toma de decisiones a través de mecanismos de participación y vigilancia ciudadana en los tres niveles de gobierno nacional, regional y local (formulaciones de planes de desarrollo por ejemplo). Disponer los procedimientos que permitan solucionar los conflictos que se pueden dar entre estos niveles de gobierno y los Pueblos Indígenas así como los mecanismos de coordinación con el fin de alcanzar institucionalidad y gobernabilidad intercultural en nuestro país.
OCTAVO.- En los Título V y VI el proyecto regula el tema de tierras tanto para comunidades campesinas como nativas. El referido proyecto pierde la oportunidad de adecuar la legislación nacional a lo instituido en el Convenio 169 OIT sobre materia del Derecho al territorio, persiste por el contrario la visión privatista, civilista y agrarista del derecho de propiedad (art. 36° y 42°).
En los artículos 37° letras a) y d), 51° y 52° del proyecto se consolida el derecho de terceros (propiedad y posesión) sobre el derecho ordinario y ancestral de las comunidades respecto a sus territorios más aun cuando no se establecieron las medidas contempladas en el artículo 14° del Convenio 169 OIT y art. 28° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es más deja la fórmula abierta contrariamente a lo estipulado en la Ley N° 24657.
El art. 55° contraviene lo dispuesto en el artículo 89° de la constitución vigente de 1993 al señalar que la protección jurídica del estado sobre las tierras de las comunidades opera cuando las tierras sean demarcadas y tituladas este artículo se entiende a la luz de los artículos 37°, 51° y 52° del proyecto materia de la presente.
En los artículos 36° y 40° el proyecto vulnera la autonomía de las comunidades en materia de uso y libre disposición de sus tierras contemplado en el artículo 89° de la Constitución vigente de 1993, art. 17° inciso 1 del Convenio 169 OIT y artículo 26° inciso 3 de la Declaración De las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
El proyecto no desarrolla el tema de consulta en materia de tierras dispuesto en el artículo 17° inciso 2 del Convenio 169 OIT.
En materia de titulación, deslinde, demarcación y otros el proyecto considera la intervención de organismos inexistentes como el PETT y el INRENA; así como menciones a Ministerios como el de agricultura que no tienen ya que ver con los temas antes referidos.
Finalmente el proyecto al igual que las leyes vigentes sobre comunidades nativas y campesinas persiste en establecer como única posibilidad de organización de los Pueblos Indígenas los modelos de comunidad campesina y nativa así como de desconocer otras maneras ancestrales de ocupación o utilización de sus tierras conforme lo dispone el artículo 26° de la Declaración de la ONU.
NOVENO.- En el Título VII del proyecto se regula el tema de los recursos naturales en este campo no se abre aún la posibilidad que las comunidades puedan ejercer propiedad sobre los recursos renovables (caso Bolivia) limitándose a los derechos de preferencia en el aprovechamiento, administración y conservación de los mismos (art. 58°) es más se apertura la posibilidad de concesiones sobre los recursos existentes en general en las comunidades sin disponer la imposibilidad de otorgar concesiones forestales a terceros al interior de las mismas (artículo 60°).
El proyecto desconoce nuevamente el derecho ancestral de las comunidades sobre sus tierras limitando el derecho de preferencia contemplado en el artículo 58° a la condición de que estas tierras estén tituladas.
El proceso de consulta prevista en el artículo 14° no es el derecho a ser consultados contemplado en los artículos 6° y 15° del Convenio 169 OIT (no contempla el fin de la consulta consentimiento o llegar a acuerdos).
DÉCIMO.- En el Título VIII el proyecto impone un modelo de desarrollo desconociendo la diversidad cultural de los pueblos, su identidad, su autonomía, libre determinación y derecho al propio desarrollo contemplado tanto en el Convenio 169 OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así mismo el legislador no aprovecha el proyecto para regular el tema de participación de los pueblos indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente conforme lo estipula el artículo 7° del Convenio 169 OIT.
Igualmente no se hace referencia a temas como educación, salud, trabajo servicios básicos, seguridad alimentaria entre otros es decir no hay referencia al desarrollo humano de los Pueblos Indígenas.
DECIMO PRIMERO.- En el título IX se desvirtúa la jurisdicción especial de los Pueblos Indígenas reconocido en el artículo 149° de la Constitución vigente de 1993, primero por considerar que es un derecho de las autoridades y no del pueblo y por subordinarla a la justicia ordinaria a través de los juzgados de paz.
No se considera la posibilidad de regular las coordinaciones que se deben establecer entre la justicia ordinaria y la justicia indígena.
JRFQ
|